c 332933

Expte. n° 391/2008
Recurso n° 135/2008
Juzgado Social n° Uno

AL JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO UNO, para: ante la SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA.

    Ferran GOMILA MERCADAL, mayor de edad, Abogado ejerciente del lltre. Colegio de Baleares, de alta con el número de colegiación 631, que ha sido designado -según consta en las actuaciones- como defensor de la parte demandante constituída por Dº José RAYA Y otro en su calidad de representantes del Comité de Empresa del Centro de Trabajo de "ÁREAS S.A." en el Aeropuerto de Son Sant Joan, en los autos nombrados al margen, incoados a virtud de la demanda interpuesta por la parte que patrocino en materia de INSTALACIÓN DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda

DIGO:

    Que en los autos de su razón se dictó la Sentencia número 499, de fecha diecisiete de diciembre de 2.008, que resultó estimatoria de la pretensión formulada como principal, dictándose pronunciamiento por el que se declaró que la Empresa AREAS S.A "...ha vulnerado el derecho a la intimidad y a la propia imagen de los trabajadores de la empresa por la instalación de cámaras de videovigilancila a las que se ha hecho referencila (y) Debo asimismo ordenar el cese inmediato de la vigilancia de los trabajadores y la retirada de las cámaras de videovigilancia a que se ha hecho referencia....". Promovido Recurso de Suplicación por la Empresa, y tras haberse formalizado en su momento procesal oportuno el expresado recurso por el Letrado designado, mediante el presente escrito -en tiempo y forma- paso a evacuar el correlativo escrito de IMPUGNACIÓN frente al Recurso sustanciado de adverso, al amparo del art. 195 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril), conforme a las siguientes

ALEGACIONES

AL Motivo 1) instado "para reponer los autos al momento en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión", por supuesta infracción de los artículos 27.2º y 28.1º de la Ley de Procedimiento Laboral.

    Se denuncia en el Motivo que pasamos a impugnar la indebida ACUMULACIÓN DE ACCIONES, aduciendo que la ejecutividad inmediata de la sentencia dictada en materia de "Conflicto Colectivo" ha situado en INDEFENSIÓN a la Empresa demandada. Admite el recurso que la Empresa pudo haber advertido el presunto defecto procesal al recibir el Auto de admisión de la demanda, como también al contestar la demanda en el acto del Juicio Oral si , bien sostiene que, tratándose de una cuestión de "orden público procesal" no atenta contra las reglas de la preclusión procesal si procede a promover esta protesta de nulidad procesal en un momento tan tardío como el presente, y a muy pesar de haber transigido con el modelo de tramitación del proceso inducido por la parte actora y asimilado por el Juzgador de instancia, incontestes las dos partes.

    Como es manifiesto, la sustancia del Motivo estriba en que la acción procesal emprendida no debió "acumular" a un FORMATO DE CONFLICTO COLECTIVO un CONTENIDO DE TRATAMIENTO Y REIVINDICACIÓN DE UN DERECHO FUNDAMENTAL lesionado (el que integra el artº18.1º de la C.E.), o viceversa. Cabe rememorar, para centrar el nudo de la cuestión debatida que el expositivo de la demanda ya proclamaba abiertamente la ambivalencia de la acción ejercitada, al proclamar que

"la demanda (que se interpone como demanda de CONFLICTO COLECTIVO) se atempera a la esencialidad de una TUTELA JUDICIAL INMEDIATA Y EFECTIVA en materia de DERECHOS FUNDAMENTALES de los trabajadores de la plantilla (.....) y en concreto del DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD PERSONAL Y A LA PROPIA IMAGEN del artº 18.1º de la Constitución Española ". Y que "Por ello, con independencia de que el asunto de fondo es materia de "conflicto colectivo", al invocarse la tutela de un "Derecho Fundamental" el procedimiento ha de sustanciarse conforme a las disposiciones establecidas en el capítulo Xl del título II, Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, por expresarlo así el artº 181 del mismo texto procesal.....".

    Esta gestión del Derecho Fundamental reivindicado, que es de naturaleza indisolublemente colectiva [y por la misma. razón no gestionable en un conflicto localizado individual] que se traba con la exigencia del RESPETO AL DERECHO FUNDAMENTAL de dicha colectividad de empleados [de todos y cada uno de ellos, y no de uno determinado o específico] es censurada en el recurso. Aduce ahora la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de 18 de Septiembre de 2001, que parece ejercer un efecto de aislamiento rígido, por eliminación, entre el "contenido" y "cauce" de la Tutela de Derechos Fundamentales y el "contenido" y "cauce" de la acción procesal típica en materia de Conflicto Colectivo. Así pues, defiende el recurso, si hay exigencia de tutela de un Derecho Fundamental no puede vehicularse esta exigencia en un "Conflicto Colectivo"; y si -por simetría- si se ejercita una acción colectiva no podrán reclamarse derechos fundamentales.

      Es evidente que estas apocalípticas incompatibilidades fallan en su crujía esencial, ya que LA PRIMACÍA DEL DERECHO FUNDAMENTAL NECESARIAMENTE HABRÁ DE SOBRESALIR TANTO EN LOS CONFLICTOS INDIVIDUALFS COMO EN LOS COLECTIVOS, puesto que en caso contrario el Derecho Fundamental quedaría privado de sentido donde precisamente halla su razón más incisiva, que es en el campo de una lesión generalizada o ecuménica de un Derecho protegido por la Constitución: a mayor dimensión -cuantitativa- de la lesión atribuída, menos tutela -cualitativa- del procedimiento conspicuo dirigido a la extrema protección del derecho constitucional. Es taxativo que algo falla en este simplón esquema.

    Por más que la sentencia del Tribunal Supremo del 18 de septiembre parezca congeniar con esta simplicidad de lo oponible como incompatible, el propio recurrente ya nos pone en la traza de la buena fundamentación constitucional, toda vez que se refiere a la STC n° 90/1997, de 6 de mayo, y en ella -si bien se examina- se dice todo lo contrario de lo que se pretende ser la doctrina del Tribunal Supremo, puesto que dicha sentencia subraya lo que es manifiesto: 1) que el proceso de tutela de los Derechos Fundamentales es de cognición limitada y que, por ello, no cabrá estimar una pretensión de semejante estilo en base a criterios deducibles de la legalidad ordinaria, sino que deberán sobresalir del texto constitucional en forma directa y reconocible (artº 53 de la Constitución); y que la tutela del derecho fundamental se injerta o implanta a todas las acciones ejercitables, toda vez que "...Por ello no significa que las eventuales lesiones de derechos fundamentales deban ser canalizadas exdusivomente a través de esta modalidad procesal. En concreto, el procedimiento ordinario no tiene esa limitación de objeto de conocimiento ni de pronunciamiento judicial, de forma que permite canalizar reclamaciones de otros derechos vinculadas a la lesión de uno fundamental, que posiblemente serán inviables en el limitado cauce de la modalidad anteriormente mencionada...."

     En este orden de consideraciones, propias de la valoración constitucional del supuesto, el planteamiento de la demanda, que esmalta sobre una DEMANDA DE CONFLICTO COLECTIVO una exigencia de reconocimiento y TUTELA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL INHERENTE A TODA UNA COLECTIVIDAD DE TRABAJADORES, es absolutamente impecable. Así fue tramitado el proceso, sobre este concepto simbiótico, y así lo proveyó el Juzgado sin oposición de la demandada.

     Desciéndese ahora al criterio legal vigente. Decimos vigente puesto que -digan lo que dijeren sentencias trasnochadas del Tribunal Supremo del año 1997 o anteriores en su datación- la materia ha experimentado una transformación procesal absolutamente decisiva con el redactado actual del artº 27.2-párrafo segundo de la Ley de Procedimiento Laboral, que como es sabido procede -como adición- de lo consagrado en el apartado Uno de la Disposición adicional decimotercera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de mujeres y hombres.

    Resulta patente que -consciente el legislador de las disfunciones que presentaba en la específica material de la tutela procesal expresa de la omnipresencia y exhaustividad debida al ejercicio de acciones constitucionalmente basadas el texto precedente del artO 27.2- [que no comprendía la nueva regla del segundo párrafo del epígrafe 2] pasó a introducir el trascendental agregado siguiente:

Lo ANTERIOR SE ENTIENDE DE RECLAMAR EN LOS ANTERIORES JUICIOS (o sea los de acciones inacumulables ex epígrafe 2. del artº 27), LA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE DISCRIMINACION O LESIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTAL CONFORME A LOS ARTICULOS 180 y 181 DE ESTA LEY.

    Se produce así una inevitable mixtura de la tramitación conforme al patrón procesal tutelar de los Derechos Fundamentales con todos los demás patrones procesales, incluído por supuesto el patrón del típico "Conflicto Coletivo", ya que -como es notorio- el primer párrafo del artº 180/LPL dice que "Las demandas de tutela de los demás derechos fundamentales y libertades públicas,....... que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del orden jurisdiccional social, se tramitarán conforme a las disposiciones establecidas en este capítulo...."

     En estos términos innovados por la producción de los nuevos -exigidos- mecanismos procesales inherentes a la protección reforzada de los Derechos Fundamentales que introduce la Ley Orgánica 3/2007, se hace indeclinable preguntarse cómo sería posible enfrentarse a las DECISIONES O PRÁCTICAS DE EMPRESA (de que habla el a~ 151.1 de la LPU/del proceso de conflictos colectivos] nocivas para los Derechos Fundamentales si no es a través de la hibridación de los dos mecanismos procesales (el mismo artº 151 y el artº 180, tramitándose conforme a sus disposiciones específicas), hibridación -al menos en lo que atañe a la simbiosis pretensional que auspicia el nuevo párrafo de) artº 27.2.

    En materia análoga, como ya no lo pone en duda ningún sector de la doctrina y de la Jurisprudencia, es materia absolutamente decidida por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que se acumulan a las acciones por despido -que en el plano teórico más primitivo también resultan "inacumulables"- aquéllas que tengan su matriz en la erosión de un Derecho Fundamental la simbiosis de pretensiones que encauzan la demanda de NULIDAD DEL DESPIDO Y la demanda sobreañadida de reclamación de DAÑOS y PERJUICIOS DE ORDEN MATERIAL Y MATERIAL que fluyen de la vulneración del Derecho Fundamental.

La misma técnica procesal facilitadora deberá aplicarse, por consiguiente, a un supuesto como el debatido en los autos, por ser indeclinable que las dos pretensiones encajan en una indisoluble simbiosis de producción y de resultado.

    Esta impugnación no se plantea -por lo elemental de la solución procesal practicada- la , particular extrañeza que causa a propios y extraños -lo reconoce el recurrente- que la Empresa sólo pase a discutir "las reglas del juego" procesal -aceptadas sin disimulo durante el complejo transcurso de la instancia- cuando se ha dictado una resolución de fondo contraria a sus íntereses. El demandado juega la partida bajo reglas indíscutidas, que sólo pasa a contradecír en el caso de que la decisíón le resulta desfavorable, lo cual conduce a la obvia concluslón que no habría objetado las reglas de Juego procesal si la sentencIa conviniera a sus intereses. No es ejercicio de la mejor buena fe.

oxoxoxoxoxo

A LOS MOTIVOS DE SUPLICACIÓN, que se articulan por la vía del artº 191.b) de la LPL, en revisión de los Hechos Declarados Probados.

AL PRIMERO.- LA ADICIÓN INTERESADA ES INCONGRUENTE CON LOS ELEMENTOS DE JUICIO QUE AFECTAN AL LITIGIO. EL PROPIO RECURRENTE RECONOCE QUE LA ADICIÓN ES "IRRELEVANTE".

    Esta impugnación arranca de una obviedad que no merece mayores argumentaciones: LAS DENUNCIAS ANTE UNA AUTORIDAD POLICIAL NO ENTRAÑAN LA VERDAD DE LO DENUNCIADO. Por lo tanto, las denuncias no demuestran hechos accesibles a un relato judicial que discurre sobre acontecimientos pertinentes. y sobre su valoración. No es acontecimiento pertinente, sino totalmente periférico a la causa que nos ocupa si es verdad o bien resulta una invención del denunciante que determinadas cámaras en el Aeropuerto fueran la diana de un sabotaje, ya que esto nada añade ni quita a la constitucionalidad de la instalación de las cámaras. Dicho de otro modo: la constitucionalidad de su instalación no viene a ser reforzada porque fueran saboteadas -en hipótesis de la denuncia-.
      Por lo tanto, el hecho es completamente irrelevante, como así lo reconoce el propio recurrente y no merece acceder al relato histórico.

AL SEGUNDO.- LA ADICIÓN QUE SE PRETENDE YA SE HALLA EMBEBIDA EN LA DICCIÓN LITERAL DEL HECHO NOVENO DE LA SENTENCIA. EL MOTIVO TAMBIÉN RESULTA I RRELEVANTE.

    La sentencia que se dicta en el procedimiento 605/2008, relativa al despido del Sr. Vasco Pulido, es de autoria del mismo Magistrado de instancia, titular del Juzgado Social n° Uno. Por lo tanto, la tuvo completamente presente al dictar la sentencia hoy recurrida. Y - teniéndola presente. El Probado Noveno relata que la Empresa ha procedido a imponer 30 sanciones relativas "al incumplimiento de normativa sobre ticado de venta de productos y cobro de los mismos ". Esta expresa mención relativa al cobro de las consumiciones en los despachos de la demandada es comprensiva, puesto que se refiere a la operación material del manejo de efectivo, de la propuesta de adición.
      La cuestión carece de relevancia en el orden narrativo, pero no en el orden .de la "justificación narrativa". Dice el recurrente textualmente que "....la sustracción se produjo en uno de los locales donde no habían instalado cámaras de seguridad (Medas Beer), lo,que ahonda en la eficiencia del sistema utilizado...."
     Pues bien: la justificación del caso ahonda precisamente en la corrección de la tesis expuesta en la sentencia de instancia, pues lo que ahonda la exposición del caso es que EXlSTEN, DONDE NO HAY CAMARAS DE SEGURIDAD, MEDIOS FIABLES PARA PREVENIR Y CONTROLAR LOS ACTOS INDIVIDUALES DE ANORMALIDAD O TRANGRESION SIN TENER QUE RECURRIR CON CARACTER LESIVO GENERAL A LA IMPLANT ACJON DE CAMARAS DE VIDEOVlGILANCIA que vulneran los derechos fundamentales del todo el colectivo de empleados (tratando ofensivamente por igual como sospechosos a la inmensa mayoría de "NO TRANSGRESORES" y la escasa minoría de "TRANSGRESORES", que son controlados por medios clásicos, en este caso a través de "...un investigador privado que lo grabó videográficamente en su puesto de trabajo mientras trabajaba, durante unos veinte minutos, sin advertirlo de ello" [hecho probado tercero, que se contiene en el folio 683].
     Al tratar del debate jurídico resaltaremos en su adecuado lugar que el principio de "MÍNIMA INTERVENCIÓN" sobre los Derechos Fundamentales, había sido satisfactoriamente pactado entre la Empresa y el Comité, de forma que -en evitación tendencial de la instalación abusiva de cámaras panópticas generales- las dos partes habían desarrollado y convenido todo un arsenal de medidas suficientes de signo individualizado, entre las que destacan la utilización por la parte de detectives privados o de métodos de "compras programadas/controladas/simuladas" que viene a ser lo mismo.

AL TERCERO.- LA ADICIÓN TAMPOCO DEBE PROSPERAR POR IMPROPIEDAD DE LA JUSTIFICACIÓN ARGUMENTAL: LA NO ACREDITACIÓN EN JUICIO DE LA AUTORÍA DE UNA FALTA NO ES UN PROBLEMA QUE SEA RESUELTO POR LA VIDEOVIGJLANCIA.

    El Motivo pretende justificar otra adición de contenido técnico impropio, dada la extrema inidoneidad que preside los márgenes de casuismo e individualización aducidos [se pretende que el relato de Hecho incluya el SENTIDO DECISORIO O POR QUÉ de una sentencia anterior, lo cual no constituye un HECHO sino una INFERENCIA HUMANA]. Además, la inferencia se nos ofrece atribuyéndole un vuelco conceptual completamente falseado: se dice que en caso de haber existido cámaras de videograbación el Juzgado Social n° Cuatro -en su sentencia de los folios 703 y concordantes- habría dispuesto de un medio de identificación riguroso y perfecto. Esto es completamente erróneo, por no decir falso. Esta impugnación trae a colación, como ejemplo de que es artero presentar la videograbación como una prueba de identificación segura, la sentencia anterior 555/2007 dictada por esa Ilma. Sala en el Recurso de Suplicación n° 259/2007, Ponente el Ilmo. Sr. Oliver i Reus, en la que puede leerse [FUNDAMENTO PRIMERO]:

"Los dos siguientes motivos.... fracasan porque tras haber conseguido visionar el video no ha podido identificarse cual de las personas que aparece en tales imágenes es la actora...."

    En el caso, se trata de una grabación recogida por cámaras cenitales -análogas a las que pretende implantar AREAS S.A., que había instalado la Empresa ALDEASA; igualmente concesionaria de detenninados servicios de venta al público en el Aeropuerto de "Son Sant ]oan".

AL CUARTO.- LA ADICIÓN DEBE RECHAZARSE SIN MÁS: SE BASA EN UN DOCUMENTO APÓCRIFO, CUYA LITEROSUFICIENCIA ES NULA, EN LA MEDIDA QUE NOS HALLAMOS ANTE UNA INFORMACiÓN TESTIFICAL VERTIDA EN UN PAPEL, LO CUAL NO CONVIERTE ESTE PAPEL EN "DOCUMENTO", SINO EN TESTIMONIO PRECONSTITUÍDO POR LA EMPRESA. ...,

    Nos hallamos ante una sedicente "CERTIFICACIÓN" de un alto empleado de la Compañía demandada, evidentemente condicionado por lo que "se espera" de su colaboración al objetivo definido en el pleito, que se pretende hacer "pasar" por un Documento literosuficiente. Más significativo es que la "certificación" declara beber en las fuentes que le proporcionan los servicios de Detectives. Es decir, nos hallamos ante una infonnación censada y escandida en una gráfica sumativa (folio 515) cuya fiabilidad [nula) procede de los informes parciales aportados por fuentes que no ofrecen ninguna garantía fedataria.

    Tres alusiones a la doctrina jurisprudencial nos parecen más que suficientes:

1.- La sentencia dictada por el TSJ de Extremadura n° 576/2007 en el recurso de suplicación 449/2007, de fecha 21 de septiembre de 2007, FUNDAMENTO PRIMERO:

".....basándose para ello en el informe de detectives privados aportado por la demandada que consta en autos y en sus declaraciones en el acto del juicio. medios de prueba que, aunque son válidos para que el juzgador de instancia pueda declarar los hechos que considera probados,...., en cambio no lo son para lograr una modificación de tales hechos, porque. aun ratificados en juicio. no pierden su verdadera naturaleza de prueba testifical incapaz de demostrar la equivocación evidente del juzgador,...., tal y como afirme el Tribunal Supremo en sus sentencias de 10 de febrero y 6 de febrero de 1990. En efecto. en esta última sentencia de la Sala 4" del Tribunal Supremo. se señaló que tal medio de prueba << de habitual utilización ya y. en ocasiones, ins'trumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario del exacto cumplimiento de los deberes exigibles al trabajador, no constituye, sin embargo. modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública. En este sentido es de señalar reiterando un criterio unánimemente compartido por la doctrina y la jurisprudencia que dicha prueba no merece sino el calificatiuvo de testifical>> . Criterio seguido por sentencias posteriores, como las de 23 y 28 de noviembre 1990, 13 de marzo 1991 y 24 febrero 1992, teniendo ésta última el valor añadido de haberse dictado resolviendo un recurso de casación para la unificación de doctrina.

2.- Exactamente iguales términos afloran en la sentencia dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana n° 2131/2006, en el recurso de suplicación 1261/2006, de fecha 14 de junio de 2006, FUNDAMENTO PRIMERO. La reiteración de los mismos términos explícitos demuestra que este canon de interpretación se ha convertido en un locus classicus de la literatura jurisprudencial relativa a la tasación de los valores probatorios de esta clase de Informes detectivescos.

3.- La sentencia del TSJ de Madrid, Sala de lo Social como las anteriores que se aducen, en el recurso n° 198/2006, resolución de número 192/2006 fechada el día 21 de febrero de 2006, FUNDAMENTO PRIMERO:

"Tambiñen se cita en apoyo de su pretensión el inhábil, a estos efectos, Informe de detectives, obviando la recurrente que la información privada y confidencial ., proporcionada por escrito a su cliente por una agencia de detectives privados (que constituye una prueba testifical impropia), incluso cuando su contenido es ratificado y aclarado por el informante en presencia judicial (convirtiéndose, por ende, en, prueba testifical propia), noi constituye prueba documental, pues al basarse los informantes para su confección por escrito en los conocimientos obtenidos por su conexión directa y personal con los hechos, se trata de una verdadera prueba teslificál (SSTS de 8 y 27 de octubre y 27 de noviembre de 1986 y 24 defebrero de 1992.

AL QUINTO.- LA ADICIÓN PERSEGUIDA ES COMPLETAMENTE ANODINA. ES ANODINO PORQUE NADIE HA PUESTO EN TELA DE DISCUSiÓN QUE LOS TRABAJADORES TENGAN ORDEN DE REGISTRAR EN CAJA TODAS LAS CONSUMICIONES QUE SIRVEN, LO CUAL SE NOS ANTOJA DE PEROGRULLESCA EVIDENCIA; Y PORQUE ELLO TAMPOCO CONSTITUYE NINGUNA CLASE DE ÏNDICE PARA "VALORlZAR" LA INSTALACiÓN DE CÁMARAS. Y ES ANODINA PORQUE LOS DIPLOMAS INVOCADOS NADA INFORMAN, NI PODRÍAN INFORMAR VÁLIDAMENTE -DADA LA INDOLENCIA DE ESTA CLASE DE GALARDONES- ACERCA DEL INSUSTANCIAL HECHO NUEVO QUE QUIERE IMPONERNOS EL MOTIVO. ENTENDEMOS QUE ES IGUALMENTE RECHAZABLE.

oxoxoxoxo

AL UNICO MOTIVO que formula el recurso por la vía del artº 191.c) de la LPL, reputando infringido -por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA- los arts. 18.1º de la C.E. y 20.3º del TRLET.

    Es notorio a todos que la doctrina constitucional exige que para la instalación de sistemas de videovigilancja en régimen panóptico y universal., afectando al control de todos los empleados en una situación de trabajo, y no específicamente dirigidos al control de casos individuales cargados vehementemente de una sospecha razonable (en los que no hay duda de que los controles mediante videocámara vienen siendo aceptados por los Tribunales de lo Social), SE EXIGE LA SUPERACIÓN LA SUPERACIÓN DEL TRIPLE "TEST" DE NECESIDAD, DE IDONEIDAD Y DE PROPORCIONALIDAD.

    Es notorio a la Empresa recurrente. Es notorio al Comité de Empresa recurrido. Es notorio, como no podía ser menos, al Juzgador de instancia. Y es doctrina ya asumida por la lIma. Sala "ad quem".

    En la presente Impugnación se sostiene que la medida discutida en estos autos no supera el test de NECESIDAD, y no supera el test de PROPORCIONALIDAD. La simbiosis de estos dos principios también ha sido enunciada como un principio de "INTERVENCiÓN MÍNIMA" en la esfera de la (in)tangibilidad primordial de los derechos a la "intimidad personal" y a la "propia imagen" del artº 18.1 de la Constitución. Intangibilidad relativa, como todos sabemos, ya que el derecho constitucional podría ceder ante otros derechos de igual rango reequilibradores, pero a la postre intangibilidad primordial, puesto que para su desvirtuación la Empresa que los desfigura deberá satisfacer la superación del famoso triple test [NECESIDAD, IDONEIDAD, PROPORCIONALIDAD) y aducir la presencia de otro derecho constitucional en presencia de carácter reequilibrante/desvirtuador.

    La sentencia de instancia acierta con rotundidad, puesto que no concede; por no haberse demostrado con la suficiencia exigida, que la Empresa haya superado, como hemos dicho; los tests de NECESIDAD y de PROPORCIONALIDAD, ergo por lo misnlo el principio de "INTERVENCIÓN MÍNIMA" que resulta exigido para la erosión lícita del derecho constitucional.

    La Empresa no cumple la exhaustividad del triple test por dos razones:

A) Los medios individualizados de control, específicos y consecutivos a las sospechas razonables de ANOMALÍAS O TRANSGRESIONES INDIVIDUALES (no se trata de anomalías generalizadas, imputables a todo el colectivo), habían surtido un efecto suficiente, satisfactorio. La panoplia de recursos convenidos entre la Empresa y el Comité a este efecto, puesto que así consta en el Acuerdo alcanzado el 11 de mayo de 2006 obrante en autos ha erigido un arsenal de medios de control absolutamente satisfactorio, y se halla constituído por

1. Potenciación del servicio de control de compras programadas, con sistemas aumovisuales, realizados a través de empresas especializadas; 2. Implantación de arqueos periódicos, sistemáticos y aleatorios combinados con ." auditorías internas ";
3. Realización de programas de Formación y "buenas practicas"; y 4. Mejora del " sistema de información TPV's con conexión "on line" y aviso automático de deficiencia de visores.

Y si llegara el caso de que la Empresa contara con sospechas sólidas, que aportara a los Tribunales del orden SOCIAL de que, en un caso determinado, individualizado o específico, aquella panoplia genérica, apta para el control general o ecuménico de la plantilla -pactada con el Comité- no fuera, en el caso concreto, todo lo rigurosa que pudiera dar los frutos apetecidos, también la propia Jurisdicción Social aprueba que - para el caso- se proceda en función de estas sospechas fundadas a controlar al infractor por videocámara. Lo demuestra cumplidamente la sentencia anterior del mismo Juzgado Social n° Uno en el caso específico del trabajador Manuel VASCO PULIDO [folios 682 y sjguientes]. puesto que en tal caso la Empresa procedió a la grabación indispensable [sólo duró veinte minutos de un día determinado y únicamente afectó al trabajador sospechoso. El Juzgado aprobó la constitucionalidad del medio de control en función de esta limitaciones, es decir conservando "in mente" la preeminencia constitucional debido al observado respeto del principio de "INTERVENCIÓN MÍNIMA".

     Es coherente semejante decisión anterior -que se orienta a permitir el control por videovigilancia de una conducta individualizada y fundadamente sospechosa por indicios ya obtenidos- con la doctrina de la lIma. Sala "ad quem". Por ejemplo, la más reciente -salvo descuido nuestro- de las sentencias de la Sala es la de 17 de octubre de 2008, ponente el Ilmo. Sr. Capó Delgado, y en ella se razona que [FUNDAMENTO TERCERO] que la videovigilancia resultaba indispensable si el trabajador sospechado [puesto que la Empresa había recibido comentario indiciarios de su turbia actuación] no podía ser controlado de otro modo al realizar su actividad fuera del centro de trabajo:

".....De aquí que cuando dicho derecho y facultad se ejercen de la única forma y manera que permiten las características del trabajo desarrollado que, en este caso, se ejerce como actividad recaudatoria fuera del centro de trabajo. no quepa, en modo alguno, oponer a tal ejercicio la propia dignidad o intimidad personal del trabajador..................................................................................
    Nuestro caso es semejante al anterior y en él no se i}dvierte extralimitación de las grabaciones en la medida que se refieren, a hechos relevantes para las pretensiones de la parte demandada atendido el objeto del juicio y de la controversia existente en la prueba, y posterior valoración del tipo de actividades realizadas por la actora fuera de la empresa y en período de incapacidad laboral,en orden a determinar si son o no causa de despido.
      Es especialmente importante tener en cuenta que la medida en sí fue idónea y necesaria pues en los HP II y III se habla de la fecha en la que inició la actora un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, por padecimiento de ansiedad y que en dicha situación "lo que fue objeto de comentarios entre los, trabajadores de la plantilla [interpolación del comentarista: SE CUMPLE ASÍ lA DESVIRTUACIÓN DE LA INDEMNIDAD PRIMORDIAL CON BASE EN LA SOSPECHA INDICIADA SUFICIENTE] y sin haber solicitado compatibilidad o autorización para ello a la referida empresa demandada, constituyó la sociedad y abrió el local al que se refiere el último HP mencionado, y en el HP IV se lee que el seguimiento por detective fue ordenado por la empresa "a consecuencia de aquellos comentarios" [interpolación: SE REMACHA LA VIABILIDAD DEL CONTROL GRACIAS A LA SOSPECHA INDICIADA SUFICIENTE], con lo que a la vista de todos los matices del caso [o sea, existiendo esta sospecha indiciada] la medida fue proporcional al no tratarse de una investigación caprichosa..."

    En sentencia anterior que también ha dictado la lIma. Sala, 28 de abril de 2008, ponente el Ilmo. Sr. Antoni OLIVER REUS, aportada a los autos por la demandada (folios 186 y sjguientes rige los mismos principios de "INTERVENCIÓN MÍNIMA", de INDIVIDUALIZACIÓN DE LA CONDUCTA, de VIGILANCIA LIMITADA AL SUPUESTO Y de PREVALIMIENTO LÍCITO DE LA INVASIÓN A LA INTIMIDAD EN VIRTUD DEL PRINCIPIO DE SOSPECHA INDICIADA Y FUNDADA [FUNDAMENTO SEGUNDO]:

"Aplicando dicha doctrina al presente caso, muy similar al que se consideraba en la mencionada doctrina del Tribunal Constitucional, es obligada la desestimación del motivo, puesto que la empresa colocó la cámara ante la sospecha de que se estaba actuando de manera irregular, siendo aquél un medio idóneo al fin de verificar los hechos, necesario para poder acreditarlos y tratándose, en fin, de una medida limitada en el tiempo y en el espacio a los estrictamente indispensables para la comprobación del hecho.

    En definitiva, el Juzgado de lo Social "a quo" ha reprobado la utilización indiscriminada y ecuménica de cámaras de vigilancia atendiendo a que su instalación necesariamente transgrede las LIMITACIONES DE ESPACIO Y DE TIEMPO, en los términos ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES que en todo caso deben ser observados para la instalación de cámaras de vigilancia en los supuestos "CONCRETOS" que reúnan INDICIOS JUSTIFICATIVOS para enervar la eminencia del Derecho Fundamental. Como es evidente la Empresa no proyecta [por no poder ahondar, como ella dice en su MOTIVO SEGUNDO de HECHO, en la necesidad del medio invasivo, ya que hasta ahora se ha valido con operatividad y eficacia reconocidas de otro medios de control que no damnifican el derecho a la intimidad y a la propia imagen] una sospecha suficiente y válida sobre el conjunto de la plantilla: dado un total de 180 trabajadores ha sospechado y detectado por medios lícitos y suficientes 30 supuestas faltas en más de dos años [PROBADO NOVENO], pero sólo consta que 11 han sido aceptadas [PROBADO NOVENO], Y de las sometidas a fiscalización judicial tres han sido refutadas y dos confirmadas [PROBADO DÉCIMO] lo cual nos lleva a total de 13 SANCIONES PROCEDENTES EN DOS AÑOS y a un porcentaje [360 entre 13] de un 4,6% anual de infracciones ciertas.

Un porcentaje absolutamente indecoroso para producir el efecto de vigilar día y noche, sin exclusión, a toda la plantilla, extendiendo sobre el común la mancha afrentosa -pues así lo considera la mayoria social- de la "conducta vigilada" sin fundamento alguno, y de hecho tratando a todos los trabajadores como unos desalmados. No cumple el TEST DE NECESIDAD y por lo tanto es completamente acertada la colación que ofrece el sentenciador en el párrafo penúltimo de su FUNDAMENTO CUARTO:

"En el presente caso, por el contrario, se pretende instalar un sistema de vigilancia genérica, que comprende a todos los empleados a lo largo de toda la jornada, que consiste en la grabación de imágenes de forma continua, indiscrimada e injustificada, que no responde a hechos o justificaciones concretas y sin haber agotado las posibidades del anterior sistema de vigilancia puntual por personal especializado (pues sólo una pequeña parte de las irregularidades detectadas han dado lugar a actuaciones de la empresa encaminadas a corregirlas). En definitiva, no se dan los juicios de necesidad y proporcionalidad en relación a los objetivos perseguidos.

    A la frase entre paréntesis que hemos citado aquí mismo [pues sólo una pequeña parte...] se agarra la Empresa como clavo ardiendo para mantener que los medios de control dispuestos con anterioridad a la instalación de videocámaras se habrían revelado insuficientes. Sin embargo, el contexto es revelador, al margen de la fortuna expresiva de una frase aislada, que obviamente no viene a decir que la Empresa sufrió «mermas» o anomalías que no pudo contrarrestar por falta de conocimientos suficientes acerca de las circunstancias particulares de la peripecia. Lo que se viene a decir por el Juzgador está conectado a los HECHOS PROBADOS NOVENO Y DÉCIMO y -como veremos inmediatamente- a la valoración expresada en el párrafo Quinto del FUNDAMENTO CUARTO, pues lo que extraña al analista imparcial es que los detectives-testigos de la Empresa dijeran [párrafo Tercero del FUNDAMENTO CUARTO] que el volumen de «mermas» en la plaza de Palma representa el 47,9% del total «nacional», ceñido al hecho de que Palma constituye uno solo de los 149 centros de AREAS S.A. en todos los Aeropuertos de España. Esta monstruosidad, que colma todos enrarecidos desatinos y disparates que llegan a pronunciar algunos de estos mercenarios «profesionales del testimonio» (por necesidad y por acierto hennenéutico ya nos dice el Tribunal Supremo que sus conclusiones están indotadas de fe pública) supondría que si el Centro de Palma llena el 48% de las «mermas» y todos los restantes Centros reunidos (149) llenan el 52% de las «mermas» , nuestros empleados de Palma serían en su conjunto [y sólo han sido avalados trece casos en dos años) infractores en un porcentaje cien veces superior (100/1) al empleado-tipo de los demás Centros. Una auténtica barbaridad, que ha restado el más mínimo crédito a la presentación de la Empresa sobre la "necesidad" de instalar cámaras de vigilancia.

    Sobre este soporte especulativo, la dialéctica que utiliza el Juzgador de instancia es completamente inimpugnable, y el recurso se desvía de la buena diana cuando quiere apropíarse de la frase entre paréntesís comentada [pues sólo una pequeña parte...] para aferrarse a un falso soporte. La repetida frase debe enlazarse con el razonamíento acerca de la disarmonía de los medios de investigación "tradicionales" [no invasivos de la intimidad y del derecho a la propia imagen] que proporcionan datos, al menos supuestos y la actividad correctiva puesta en práctica. A ello se refiere el razonamiento albergado en el ínciso final del párrafo cuarto del FUNDAMENTO CUARTO, proseguído en el párrafo quinto del mismo FUNDAMENTO:

"....'Entre los tres dicen haber detectado 166 infracciones en materia de cobro, registro y ticado de consumiciones, apropiaciones de dinero y stluaciones similares. Si ello es así, resulta del todo inexplicable que entre el 25.7.2006 y el 28.08.2008 (periodo más largo que el referido por los investigadores), la empresa sólo imponga 29 sanciones por faltas contra la normativa sobre cobro y registro de consumiciones.
     Si las anteriores manifestaciones son ciertas, la conclusión no puede ser otra que los profesionales han desarrollado su labor con eficiencia, cumpliendo Ios fines previstos, pero que la empresa no ha respondido utilizando el poder disciplinario y de dirección que le corresponde, pues no realiza actuación alguna en 137 infracciones detectadas, sancionando sólo 29. Asi recurriendo a la estadística tan utilizada, supone que el 82, 5% de las infracciones detectadas se quedan sin respuesta alguna. "

Recapitulando: no se supera el test de necesidad, dado que los MEDIOS CONVENCIONALES de deteccíón -cabe insistir en que fueron pactados con el Comité de Empresa-, se revelan suficíentes y capaces; esto dicho sin eliminar la extrañeza que le causa al Juzgador el hecho de que, disponiéndose de medios apropiados para ejercer el poder díscíplínario y de dirección, la Empresa ínfrautilíce estos medios. Por esta esencial razón, no son necesarios otros medios agresivos frente a la eminencia del derecho constitucional, sino que la Empresa deberá AGOTAR previamente los recursos de que DISPONE.

oxoxoxoxo

B) Sobre la falta de agotamiento de los medios convencionales pactados con el Comité, completamente exigible para solventar o sobrepasar el TEST DE PROPORCIONALIDAD que se halla entronizado soportado por el régimen de MÍNIMA INTERVENCIÓN sobre los rasgos de intimidad y autoimagen amparados por el derecho constitucional versa la segunda parte de esta Impugnación. Ya hemos verificado que el Juzgador de instancia recrimina la falta de agotamiento de estos medios convencionales, que la Empresa ha infrautilizado al utilizar un aparato represivo indigente en correlato con las teóricas evidencias que le proporcionan los investigadores.

    Recordemos que estos medios convencionales son de muy amplio abanico. Constan en los acuerdos suscritos entre la Empresa y el Comité al objeto de conjurar eventuales «mermas» en los stocks de Empresa que aparentemente no se correspondían con el nivel de ventas. Sin perjuicio de recordar, como tuvimos ocasión de insistir en el Juicio Oral, que las eventuales «mermas» también podrían deberse a manejos irregulares de la clientela (ya que las «mermas» se producen esencialmente en productos asequibles «a la mano» que se hallan indefensos en expositores y anaqueles abiertos al público [por ejemplo: es característico el volumen de envases de agua mineral y de otros productos embotellados a rosca que se suponen mermados], por lo que atañe al personal dependiente se pactó que la Empresa articularía las siguientes medidas, separada o simultáneamente:

1. Potenciación del servicio de control de compras programadas, con sistemas audiovisuales, realizados a través de empresas especializadas;
2. Implantación de arqueos periódicos, sistemáticos y aleatorios combinados con "auditorías internas ";
3. Realización de programas de Formación y "buenas prácticas"; y
4. Mejora del sistema de información TPV's con conexión "on line" y aviso automático de deficiencia de visores.

  Pues bien, la empresa no ha practicado ni una sola prueba .[no la ha intentado ni propuesto) relativa al grado de satisfacción o de insatisfacción de estos medios convencionales. Para ser más precisos, puesto que a estos fines se propone una sola adición significativa de los HECHOS PROBADOS, la contenida en el MOTIVO QUINTO de los aducidos para la reforma del relato histórico, la Empresa sólo nos intenta probar que ha abordado la "realización de programas de Formación y "buenas prácticas ".

    No ha probado la Empresa recurrente, pues ni siquiera lo ha intentado que haya procedido, desde que se suscribieron los pactos contemporizadores entre AREAS S.A. y su Comité de Empresa para eludir la decisión MÁS GRAVOSA de instalar cámaras de videovigilancia, a

1. Potenciar el control a través del servicio de "Ventas programadas".
2. Implantar arqueos periódicos y aIeatorios combinados con "auditorías internas".
4. Mejorar el sistema de información de los TPV's con aviso automático de deficíencias de visores.

   Reputamos completamente obvio e indiscutible que PARA SATISFACER EL TEST DE PROPORCIONALIDAD LA EMPRESA DEBIÓ ACUDIR A LA DEBIDA DEMOSTRACIÓN DE QUE LAS PREVENCIONES, MEDIOS DIAGNÓSTICOS/DETECTORES Y MECANISMOS CONVENCIONALES EN SU DIA COMPROMETIDOS RESULTARON ESTÉRILE.

   El estudio de la doctrina constitucionalidad no abre resquicio a la duda sobre el acierto de la sentencia dictada por el Juzgado "a quo", que es plenamente compatible y coherente con la más afinada doctrina del máximo intérprete de la Constitución. Esta doctrina ha deslindado las dos alternativas, en POSITIVO/NEGA TIVO, que pueden y deben catalogarse como los ejes o goznes fundamentales sobre los que puede girar, COMO EXCEPCiÓN AL PRINCIPIO DE TUTELA SOBRE LA INllMIDAD Y PROPIA IMAGEN, la lícita desvirtuación del principio general. Estos dos goznes son:
A) La generalidad del acecho. En sentido POSITIVO, el acto de observación a través de medios de grabación puede ser lícito si es individualizado y «ad hoc». Pero será NEGATIVO si resulta un acecho generalizado e indiscriminado.
B) La justificación previa de la pesquisa, en función de existir o no una SOSPECHA FUNDADA desencadenante. La sospecha fundada de una actuación personal irregular puede POSITIVAR el mantenimiento de límites equilibrados al derecho constitucional. Pero el espionaje apriorístico de tenor NEGATIVO.

    Se dan por lo tanto cuatro parejas de alternativas posibles, que conducen desde una posible legitimación a la plena deslegitimación del espionaje.

A) Un acto de observación INDIVIDUALIZADA y precedido de SOSPECHA FUNDADA: pudiera ser lícito.
B) Un acto de observación INDIVIDUALIZADA y ajeno a una SOSPECHA FUNDADA: El caso es algo dudoso, pero lleva a pensar que no es compatible con el derecho constitucional, por lo que refleja CONTRARIO SENSU la STC 186/2000.
C) Un acto de observación GENERALIZADA y precedido de SOSPECHA FUNDADA: Pudiera ser el supuesto más dudoso, ya que la sentencia 186/2000 no resuelve el dilema, al aprobarse la videovigilancia fundada pero reducida a una sola persona.
D) Un acto de observación GENERALIZADA y no precedido de una SOSPECHA VÁLIDA sobre el colectivo vigilado. No hay lugar a dudas de que el supuesto es incosntitucional.

    La doctrina expuesta se deduce sjn forzar conceptos ni supuestos de la lectura conjunta de las dos sentencias clave que deben ser analizadas: la STC 98/2000, de 10 de abril, que declara inconstitucional la videovigilancia de de todo el colectivo de trabajadores del CASINO DE LA TOJA El inciso final del FUNDAMENTO 7 ha sido comentado hasta la saciedad como el más significativo de toda la sentencia:

"Estas limitaciones o modulaciones tienen que ser las indispensables y estrictamente necesarias para satisfacer un interés empresarial merecedor de tutela y protección, de manera que si existen otras posibilidades de satisfacer dicho interés menos agresivas y afectantes del derecho en cuestión, habrá que emplear estas últimas y no aquéllas otras más a resivas a afectantes. Se trata en definitiva de la aplicación del principio de proporcionalidad. "
Es decir: nos hallamos ante el supuesto canónico, deslegitimado, de la pareja D).

    Y la STC 186/2000, de 10 de julio. No contradice la doctrina anterior, puesto que se refiere al supuesto canónico de la pareja A), con lo que estamos en el vértice opuesto contrario: un trabajador individualizado del que se mantenían sospechas fundadas, pero sin inmiscuir un control genérico del colectivo de trabajadores Son los más significativos los incisos 2º y 3ºdel FUNDAMENTO 7:

".....pues esa medida no resulta arbitraria ni caprichosa, ni se pretendía con la misma divulgar su conducta, sino que se trataba de obtener un conocimiento de cuál era su comportamiento laboral, prensisón justificada por la circunstancia de haberse detectado irregularidades en la actuación profesional del trabajador, constitutivas de transgresión a la buena fe contractual. Se trataba, en suma, de verificar las fundadas sospechas de la empresa sobre la torticera conducta del trabajador, sospechas que efectivamente resultaron corroboradas por las grabaciones videográficas, y de tener una prueba fehaciente de la comisión de tales hechos, para el caso de que el trabajador impugnase, como así lo hizo, la sanción de despido disciplinario que la empresa le impuso por tales hechos.
     Pero es más, como ya quedó advertido, la medida no obedeció al propósito de vigilar y controlar genéricamente el cumplimiento por los trabajadores de las obligaciones que les incumben, a diferencia del caso resuelto en nuestra reciente STC 98/2000...., y sin que resultase acreditado que el nuevo sistema, que permitiría la audición continua e indiscriminada de todo tipo de conversaciones, resultase indispensableoara la seguridad v el buen funcionamiento del Casino.

    En la síntesis de las dos sentencias prevalecen, por lo que meridianamente deducible, dos PRESUPUFSTOS que constituyen el nervio esencial de un TEST. Son los dos presupuestos de INDISPENSABILIDAD y de MÍNIMA INTERVENCiÓN (envés del PRESUPUESTO DE MÁXIMO AGOTAMIENTO de los controles alternativos), que gestionan la esencia del TEST DE PROPOROONALIDAD.
    ESTAS EXIGENCIAS SON ADEMÁS REFORZADAS SI SE TRATA DE INSTAURAR UNA VIGILANCIA Y UN CONTROL GENÉRICO DE LA PLANTILLA DE TRABA.lADORES AL COMPLETO.

    De lo que se colige que si en presente caso se ahonda en cuatro dimensiones:
1) La EFlCIENCIA DE LOS MEDIOS ANTERIORES DE CONTROL, alternativos, puestos en práctica por AREAS S.A., exhaustivamente analizados y valorados en la sentencia de instancia
II) La FALTA DE AGOTAMIENTO de las medidas alternativas en su día propuestas y aceptadas
III) La aplicación de los controles a TODA LA PLANTILLA de trabajadores
IV) La AUSENCIA DE SOSPECHAS FUNDADAS que pudieran afectar a esta generalidad de trabajadores
s
e llega a la conclusión de que la sentencia adoptada por el Juzgador "A QUO " es la única que -asimilando en su genuina enseñanza las sentencias constitocionales- debe ser dictada en atención a que, sin haberse superado el TEST DE NECESIDAD, aún menos se satisface la exigencia de la PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA.

oxoxoxoxo

ALEGACIONES FINALES. DE LEGE FERENDA. DERECHO COMPARADO,.

   Hemos aportado -en el ramo de Prueba Documental de la parte actora- como documento significativo del estado de la cuestión en el Derecho Europeo un Informe relativo al debate evolutivo que vienen manteniendo los expertos de la Comisión Europea en relación a la utilización de videocámaras. No es derecho vigente que emana en la actualidad de las autoridades comunitarias, pero es pauta orientariva muy singular a tener en cuenta. Sólo se considera aceptable el uso de videocámaras pro operario para satisfacer las exigencias de la segmidad laboral. En materia contra operario, los trabajos de los expertos avanzan en el sentido propositivo de que debetá rechazarse la utilización del acecho mediante videocámaras , "para controlar la calidad y cantidad del trabajo de los empleados", o al menos deberá reprobarse como práctica aceptable, sometiéndola a restricciones muy gravosas.

oxoxoxoxo

     En el Derecho Comparado, en la actualidad la Jurisprudencia más afmada, precursora de los criterios adoptados por nuestro Tribunal Constitucional, es la norteamericana. Es muy posible que la noción del triple TEST de NECESIDAD, de IDONEIDAD y de PROPORC1ONALIDAD sea una reedición de los criterios fijados por la Corte Suprema de EE.UU. Desde luego, la tenninología es anglosajona, en otro caso no habríamos consagrado el anglicismo TEST como fuente de inspiración para nuestra Jurisprudencia Constitucional.
     Se cita como temática la sentencia del caso Griggs, en el que la Corte Suprema acuñó que el efecto adverso para la intangibilidad de la intimidad personal y la propia imagen [test de necesidad] debe responder a una EXIGENCIA DE EMPRESA (husiness necessity), entendida como un fundamento cierto y no como una mera invocación o afirmación de principio, autoreferencial. Por lo tanto, la construcción dogmática de la doctrina norteamericana realiza en su cúspide una auténtica enfatización del modelo probatorio, que corresponde.exigir a la Empresa no sólo para la directa depreciación del derecho constitucional a la intimidad y a la imagen personal, sino también para las técnicas o prácticas que incurran en discriminación indirecta. En este modelo probatorio descuella que el burden of persuación [fardo o carga de persuasión] que se requiere ha de hallarse amparado por verdadera exigencia de empresa, que como se ha dicho no queda satisfecha por meras afirmaciones autoreferenciales y abstractas (a modo de "petitio principii").. De aquí se infiere que los controles previos, genéricos e indiscriminados no avalan este modelo probatorio porque no cumplen en modo alguno la necesidad de satisfacer las cargas de producción y persuasión (to meet the burdens of production and persuacion).

oxoxoxoxo

Y por todo ello

SUPLICO AL JUZGADO DE LO SOCIAL:Que tenga por presentado este escrito en tiempo y forma; y con él por impugnado el Recurso de Suplicación solventado por el adverso en estas actuaciones; se sirva unir el presente escrito a los autos y elevar éstos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, a la que también SUPLICO que en su día se pronuncie por la desestimación de todos los MOTIVOS del Recurso propiciados de adverso, confirme la sentencia dictada en la instancia en toda su extensión y le imponga al recurrente el abono de los Honorarios, en la cuantía legal,, ocasionados por la intervención procesal del Letrado Impugnante del recurso de suplicación.

Palma de Mallorca, a 27 de Abril de dos mil nueve.